martes, 11 de octubre de 2022

PEDRO ALVAREZ DE SOTOMAYOR : DOCUMENTO ( AÑO 1479 ) (V).

                           24 abril 1479, Benavente. 

Don Lope Sánchez de Moscoso, conde de Altamira y el mariscal Suero Gómez de Sotomayor se comprometen con el conde de Benavente a llevar y volver encarcelado en el plazo de noventa días al conde de Camiña a la fortaleza de Benavente, donde estaba preso, hasta que hiciese soltar a don Luis de Pimentel,hijo del conde de Benavente. de la prisión en que lo tenía el rey de Portugal.

Conosçuda cosa sea a todos los que la presente escretura vieren como yo, don Lope Sanches de Moscoso, conde de Altamira, e yo, el mariscal Suero Gomes de Sotomayor desimos que por quanto el muy magnífico señor don Rodrigo Alfonso Pimentel, conde de Benavente, ovistes fiado de nosotros al señor Perálvares de Sotomayor, conde de Camiña, y lo tomamos de vuestra señoría encarcelado para que dentro de noventa días él fisiese ·soltar a don Luys, vuestro fijo, de la prisyón en que el señor rey de Portugal lo tyene o dentro del dicho término se tornase o lo tornásemos preso a la casa e fortalesa de la dicha vuestra villa de Benavente en poder del alcayde della; e non cumpliendo el dicho conde de Camiña aquesto,

que nosotros fuésemos obligados a nos venir meter en vuestro poder, o del alcayde que a la sasón fuese de la dicha vuestra fortalesa de Benavente, dende en quarenta días prymeros syguientes, para lo qual rehenamos çiertas fortalesas nuestras en poder de çiertos alcaydes nuestros para que sy nosotros o qualquier de nosotros non cunpliesemos lo que dicho es dentro del dicho tienpo ellos vos entregasen las dichas fortalesas. 

Sobre lo qual fesimos pleito e homenaje en manos de García Días Quadérniga, honbre fijodalgo, que de nosotros lo resçibió, e juramos segund forma de derecho que temíamos e conpliríamos lo de suso contenido e cada cosa e parte dello segund que esto e cada cosa e parte dello, segund que esto en uno con otras cláusulas e firmesas e obligagiones e penas más largamente se contiene en una escritura firmada de nuestros nonbres e synada del syno de Jácome Gongales de Ribor, escrivano del Rey, nuestro señor. 

E porque después desto vuestra merçed, a pedimiento e ruego del dicho conde de Camiña e de nuestra voluntad e consentimiento, le prorrogó el dicho plaso e le fiso e otorgó çiertas prórrogagiones por diversas veses e el término prorrogado dura aún agora, e porque allende de todo esto, vos, el dicho señor conde de Benavente, por faser buena obra al dicho conde de Camiña, vos ha plasido de le prorrogar el  dicho término e plaso desdel día de la data de una escritura de la dicha prorrogaçión fasta el día de Santa Losía, que es a trese días del mes de desienbre, del presente año en que estamos en çierta forma e non ynovando en lo que el dicho conde de Camiña e nosotros avíamos otorgado, más con tanto que él e nosotros consyntiésemos en la dicha prorrogaçión e diésemos nuestro consentimiento dentro del término de la prorrogaçión postrimera que antes desta fesestes e asymismo conseyntiesen en ello los dichos nuestros alcaydes e otras personas de nuestras casas, que sobre esto avían fecho e otorgado çiertas escreturas. 

Por ende, nos, los dichos conde de Altamira e mariscal Suero Gomes de Sotomayor, aviendo aquí por ynsertas todas las dichas escreturas que sobre aqueste caso se han fecho e otorgado, e a ellas nos referiendo e non ynovando las obligaçiones ni juramentos ni pleito omenaje que asy fesimos ni en las penas que sobre nosotros posymos, más quedando todo en su hefecto e fuerça e vigor, consentimos en la dicha prorrogaçión e alargamiento que fasta el dicho día de Santa Lusía asy dio e prorrogó vuestra merçed, al dicho conde de Camiña, allende de los dichos plasos prynçipal e prorrogados, antes de aquesta prorrogaçión, para que él non cunpliendo fasta el dicho día de Santa Lusía çerca de la soltura del dicho don Luys, vuestro fijo, o non se tornando a la dicha presyón, segund dicho es, seamos tenidos dentro de quarenta días prymeros syguientes después del dicho día de Santa Lusía a nos poner e meter presos en vuestro poder, o del dicho vuestro alcayde, en la dicha vuestra casa e fortalesa de la dicha vuestra villa de Benavente. 

E prometemos e seguramos que dentro del dicho término prorrogado, dado por vuestra merçed d'antes de aquesta postrera prorrogaçión, los dichos nuestros alcaydes e personas de nuestras casas ynbiarán su consentimiento; e que asymismo lo ynbiará el dicho señor conde de Camiña su consentimiento, segund e por la manera que en aquesta dicha postrera prorrogaçión vuestra merçed lo demanda e pone por condiçión; e que sy asy non fysieremos e conplieremos, todo lo que dicho es e cada cosa e parte dello, ni nos veniéremos a poner y meter en vuestro poder, o del dicho alcayde en la dicha vuestra casa e fortalesa de Benavente  que los dichos nuestros alcaydes de las dichas nuestras fortalesas que avemos rehenado, las entreguen a vuestra señoría o a quien su poder oviere. 

E para esto consentimos en.qualesquier juramentos e pleitos e omenajes que los dichos nuestros alcaydes de las dichas nuestras fortalesas ayan fecho e fesieren. Lo qual todo que dicho es, nos obligamos de tener e conplir so las mismas e juramentos e pleito omenajes y seguridades que en las dichas escrypturas se contyenen e queremos, como dicho es, que todo aquello quede en su fuerça e vigor, e a mayor abondamiento fasemos pleito e omenaje, una e dos e tres veses como cavalleros e ornes fijosdalgo, segund fuero e costunbre de España, en manos de vos, Pedro Coco, ome fijodalgo, que de nosotros lo reç:ebís; e juramos a Dios e a Santa María e a otra señal de crus, tal como esta crus +, e a las palabras de los Santos Evangelios, do quier que están escryptas, que tememos e conpliremos todo lo de suso contenido e cada cosa e parte dello so las dichas penas; e que de los dichos juramentos e pleito omenaje, non pediremos asoluçión, ni relaxaçión, ni comutaçión, ni usaremos dello aunque nos sea otorgado. 

E por que esto sea çiertos, firmamos esta escretura de nuestros nonbres e otorgárnosla por ante el escrivano de yuso escrito, al qual rogamos que la escryviese o fesese escrevir e la synase con su syno.

Que fue fecha e otorgada en la dicha vylla de Benavente, a veynte e quatro días del mes de abril del año del nasçimiento del Nuestro Señor Ihesu Christo de mili e quatroçientos e setenta e nueve años. 

Testigos que fueron presentes, llamados e rogados al .otorgamiento desta escretura, e la vieron firmar a los dichos señores conde de Altamira e mariscal Suero Gomes, de sus nonbres: Gil Varela, cavallero de la casa del dicho señor conde de Altamira; e el bachiller, Alfonso de Mercado; e Juan de Villa Horriel; e Alfonso de los Ríos, vesinos de la dicha villa.

 El Conde de Altamira (Firma). El Mariscal (Firma). 

E yo Alfonso Martines de Benavente, notario público en la dicha villa de Benavente por el dicho señor e escrivano de cámara del Rey, nuestro señor, e su notario público en la su Corte e en todos los sus regnos e señoríos, a todo lo que dicho es en uno con los dichos testigos presente fuy e a ruego e otorgamiento de los dichos señores conde de Altamira e Suero Gomes, mariscal, que aquí firmaron sus nonbres en presencçia de los dichos testigos, esta escriptura fise escrevir e por ende puse aquí este mío signo a tal, (Signo) en testimonio de verdad. Alfonso Martines, notario (Firma).


                                                   FUENTE

                        Los Señores de Galicia. Condes de Lemos. Tomo II.    

                                    Eduardo Pardo Guevara y Valdés


Nota: Agradecimientos a Eduardo Pardo Guevara y Valdés por el permiso de la                           publicación del documento.



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